5 marzo 2018

 

 

Posibilidad de recurrir la cuantía de la fianza fijada en el Auto de apertura de juicio oral

 

El artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que no cabe recurso alguno contra el auto que acuerda la apertura de juicio oral, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado.

Resulta indiscutible, por tanto, que contra la decisión de abrir el juicio oral no cabe recurso sobre el fondo del asunto. Más dudas suscita, en cambio, la admisibilidad de recurso sobre cuestiones accesorias que se deciden en la misma resolución, singularmente sobre la fijación del importe de la fianza que se ordena prestar a los acusados y responsables civiles subsidiarios en dicho auto, como medida cautelar para asegurar sus eventuales responsabilidades pecuniarias.

Esta cuestión ha sido ampliamente analizada por las distintas Audiencias Provinciales. Pese a la existencia de alguna opinión discrepante, se atisba la consolidación de una doctrina mayoritaria que considera que sí son susceptibles de recurso los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura de juicio oral relativos a las medidas cautelares reales, singularmente el importe de la fianza.

A título de ejemplo, cabe mencionar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 2004 que establece de forma muy ilustrativa lo siguiente:

«En efecto la fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOTJ… Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente.

En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta».

Parece sensato el razonamiento utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, pues efectivamente las medidas cautelares de prestación de fianza y, en su caso, embargo de bienes, pueden ser acordadas en una fase anterior del procedimiento, en cuanto existen suficientes indicios de criminalidad, abriendo la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil.

En el mismo sentido se expresa el Auto nº 88/2012, de 10 febrero, de la Audiencia Provincial de Castellón, que recuerda que tres secciones de la citada audiencia han analizado esta cuestión y consideran unánimemente que sólo el acuerdo concreto de apertura de juicio oral tiene carácter firme, pero no así la imposición de medidas cautelares reales (fianzas y embargos) y concluye que, respecto de los pronunciamientos sobre medidas reales contenidos en resoluciones de otro carácter —como lo es el auto de apertura de juicio oral— se han de aplicar las reglas generales de los recursos (art. 766 LECrim.).

También la Audiencia Provincial de Zaragoza, a través de sus Autos de fechas 8 de julio de 2011 y 24 de abril de 2002, resuelve distintos recursos de queja y, con estimación de ambos, ordena al juzgado de instrucción que forme pieza separada de responsabilidad pecuniaria y que en la misma admita a trámite y resuelva el recurso de reforma interpuesto.

Ciertamente, existe otra postura más restrictiva basada en una rigurosa interpretación literal del artículo 783.3 LECrim, que sólo admite el recurso contra pronunciamientos que se refieran estrictamente a la situación personal del acusado (prisión preventiva, retirada de pasaporte, obligación de comparecer periódicamente, u otras) y parece que no incluirían las medidas cautelares de naturaleza real como la fianza (vid. Auto 233/2011 de la A.P. de Huelva, de 9 de noviembre).

A nuestro modo de ver, resulta más acertada la doctrina mayoritaria, puesto que la imposición de medidas de carácter real, como puede ser la fijación de una fianza, no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral y podría haberse adoptado en un momento anterior, en pieza separada, en cuyo caso hubiera sido susceptible de recurso como cualquier otra decisión relevante del juez instructor.

La interpretación restrictiva podría llevar a situaciones absurdas, como la obligación por parte del acusado o responsable civil subsidiario de prestar una fianza de cuantía absolutamente desproporcionada y arbitraria, con amenaza de embargar sus bienes en caso de no prestarla y sin posibilidad de recurso alguno, cuando durante todo el procedimiento a justiciables se les ofrece la posibilidad de recurrir cuestiones mucho menos trascendentes.

De este modo, nos inclinamos claramente en favor de la posibilidad de recurrir la fijación del importe de la fianza, aunque esta decisión se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral, postura sin duda más garantista con los derechos del investigado, más coherente con los principios integradores de nuestro ordenamiento jurídico y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de nuestra Constitución.

 

 

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